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10 junio, 2020

Noticias

Régimen de visitas e intercambio de hijos en custodia compartida durante el estado de alarma. Juzgado Decano Familia de León.

por Rocío Fernández Posado / lunes, 23 marzo 2020 / Publicado en Familia
Niño mirando por una ventana - Posadolex

Se constituye la presente Junta Sectorial de Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62 y siguientes del Reglamento de Órganos de Gobierno de Tribunales 172000, de 26 de julio, ello al objeto de adoptar aquellos acuerdos que se consideren adecuados sobre la incidencia que la declaración del estado de alarma decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo puede tener sobre el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados, teniendo en cuenta, además, que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria celebrada el pasado día 20 de marzo, apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020.

*El pasado 14 de marzo entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. La declaración del estado de alarma y las consecuencias que del mismo se derivan incide de una manera evidente en el ámbito del Derecho de Familia, fundamentalmente a la hora de dar cumplimiento a las medidas que, relativas al régimen de guarda y custodia -compartida o monoparental- y a los regímenes de estancias de los que los progenitores disponen para poder ver y estar con sus hijos comunes, se hayan establecido en los diferentes procedimientos de los que la jurisdicción especializada en dicha materia conoce, medidas que, obvio es decirlo, conllevan en prácticamente todos los supuestos la necesidad de efectuar salidas a la vía pública y efectuar desplazamientos y viajes, en ocasiones desde otras localidades y ciudades pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas, exigiéndose por ello una movilidad que ha sido severamente limitada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto antes citado, el que bajo la rúbrica de “limitación de la libertad de circulación de las personas”, establece aquellas actividades para las que “durante la vigencia del *estado de alarma* se permite a las personas la circulación por las vías de uso público”, contemplando entre ellas, en el apartado e), la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

Debido a las numerosas consultas que en estos últimos días se vienen efectuando tanto por profesionales como por quienes se ven directamente afectados por las medidas indicadas, los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer de este partido judicial han estimado la conveniencia de unificar criterios y establecer por ello diversas pautas sobre la materia, ello en aras a dotar a la situación generada de la necesaria seguridad jurídica e intentando compatibilizar los diferentes intereses en juego, de una parte, el derecho de los menores a relacionarse con sus dos progenitores, y de otra, el surgido de la grave crisis sanitaria desencadenada, que no es otro que el de proteger y preservar la salud y seguridad de los ciudadanos, teniendo en cuenta asimismo el principio de la obligatoriedad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.Ponderando todos estos intereses y adecuándolos a la observancia de cuantas medidas se han adoptado para hacer frente a la excepcional crisis sanitaria, de forma unánime, previa deliberación al efecto y reunidos en JUNTA SECTORIAL DE JUECES, los titulares de los órganos unipersonales relacionados adoptan los siguientes ACUERDOS:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones que posteriormente se dirán, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia en general y a la Jurisdicción de Familia en particular por su especial naturaleza, no deberá servir de excusa ni amparar ( salvo supuestos excepcionales que en su caso se deberían de justificar adecuadamente ), el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. En consonancia con el acuerdo anterior y con las excepciones que se reflejarán en estos “acuerdos”, con carácter general y salvo que concurran motivos de suficiente entidad para no hacerlo, tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental, paterna o materna, se deberán de cumplir las resoluciones judiciales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Española, efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, ello tanto se hayan adoptado en sistemas de custodia compartida como en casos de guardas atribuidas a un progenitor en exclusiva, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores, cumpliendo así con las medidas de limitación de movilidad adoptadas por el Gobierno.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados, significando cómo en lo que se refiere a los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo, su cierre fue acordado por la Orden SAN/306/2020, de 13 de marzo dictada por la Consejería de Sanidad en relación con el COVID19 para la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

7º. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Los acuerdos anteriores se adoptan sin perjuicio de cuantas pretensiones pudieran en su caso plantearse en sede judicial, cuya respuesta, obviamente, será la que proceda en el órgano judicial en su caso competente, teniendo en cuenta, de conformidad con el catálogo de servicios esenciales que han sido acordados en el ámbito de la Administración de Justicia y en lo que afecta a medidas a las que se refieren los acuerdos adoptados, que durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor: *Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad. *Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19. *Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave ( Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

11º. Dada la situación existente, habiéndose suspendido las vistas y comparecencias y, en general, los actos procesales presenciales, salvo aquellos que resulten absolutamente imprescindibles, se acuerda que la tramitación de los procedimientos que se promuevan al amparo de lo establecido en el artículo 158 del Código Civil será escrita, con traslado a la parte frente a quien se deduzca por tres días y con traslado posterior y por el mismo plazo al Ministerio Fiscal. ACTA JUNTA SECTORIAL FAMILIA LEÓN

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